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COMISIONES PERMANENTES Imprimir E-mail
 

ARTICULO 53.-  Para facilitar el despacho de  los  negocios  del Congreso,  se nombrarán Comisiones Permanentes  y  Especiales que  los  estudien  y  dictaminen, proponiendo  los  proyectos  de resoluciones que estimen procedentes.

ARTICULO  55.-  Será  materia  de  estudio  y  dictamen  de las distintas comisiones, lo siguiente:

ARTÍCULO 56.- A cada Comisión Permanente  se  le  turnarán  los asuntos  que se relacionen directamente con ella,  o que tengan  más  analogía.

ARTICULO  57.-Las  Comisiones  Permanentes  se  elegirán  en el Primer Período Ordinario de  Sesiones  de  cada  Legislatura  y  serán integradas por tres Diputados, actuando el primero de los  nombrados   como   Presidente   y   los   dos  siguientes  como  Secretarios.

ARTICULO 58.- Las Comisiones  Permanentes  funcionarán  durante  todo el período Constitucional de la Legislatura respectiva,  y  las vacantes, temporales o absolutas,  que en ellas ocurrieren, se  suplirán con carácter de interinidad o permanencia, a juicio  de la Gran Comisión.

ARTÍCULO 59.- Serán nombradas por el Presidente del Congreso, a  su  arbitrio,  las comisiones especiales,  cuando así lo requiera  la urgencia o calidad de los negocios.

ARTICULO  60.-  Los  Presidentes  de   las  Comisiones   serán  responsables  de  los expedientes  que pasen a su estudio y al  efecto deberán firmar recibo  de  ello  en  el correspondiente  libro de control que se llevará en la Oficialía Mayor.

ARTICULO  61.-  Ningún  Diputado podrá dictaminar en asuntos en  que tenga un interés personal.  En  tal  circunstancia  deberá  excusarse  por    o  a  pedimento de un Diputado ante la Gran  Comisión, quien le ordenará por escrito su sustitución para el  sólo efecto del despacho de ese asunto.

ARTICULO 62.- Para ilustrar su juicio en el desempeño de su cometido, las comisiones, por conducto de su Presidente, podrán solicitar oficialmente a cualquier Servidor Público, Dependencias, Oficinas o Archivos del Estado, o de los Municipios, todas las informaciones y copias certificadas de documentos que estimen necesarias para el mejor despacho de los negocios.   Igualmente podrán solicitar a los Servidores Públicos, personas o representantes de Organismos Privados o Sociales,  comparecer  ante ellas con el mismo fin.

ARTICULO  63.-  Cualquier  miembro  de  la  Legislatura  puede reunirse con las Comisiones a las que no pertenezca y discutir en  ellas, pero sin voto.

ARTÍCULO 64.- Los integrantes de las Comisiones Permanentes o Especiales podrán ser removidos de su cargo por acuerdo de la  Asamblea.

ARTICULO  65.-  Cuando  un   asunto   corresponda   al   ámbito  competencial  de dos o más Comisiones Permanentes o Especiales, podrán unirse para dictaminar conjuntamente, en  caso  de  que  haya acuerdo en su proposición.   De  no  ocurrir esto último,  cada Comisión presentará dictamen  por separado.

ARTICULO  66.-  En la formulación  y  presentación de  los Dictámenes,  se  observarán los trámites que señala el Capítulo  III del Título Cuarto,  y demás disposiciones relativas de esta  Ley y Reglamentos que de ella emanen.