| COMISIONES PERMANENTES |
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![]() ARTICULO 53.- Para facilitar el despacho de los negocios del Congreso, se nombrarán Comisiones Permanentes y Especiales que los estudien y dictaminen, proponiendo los proyectos de resoluciones que estimen procedentes. ARTICULO 55.- Será materia de estudio y dictamen de las distintas comisiones, lo siguiente: ARTÍCULO 56.- A cada Comisión Permanente se le turnarán los asuntos que se relacionen directamente con ella, o que tengan más analogía. ARTICULO 57.-Las Comisiones Permanentes se elegirán en el Primer Período Ordinario de Sesiones de cada Legislatura y serán integradas por tres Diputados, actuando el primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como Secretarios. ARTICULO 58.- Las Comisiones Permanentes funcionarán durante todo el período Constitucional de la Legislatura respectiva, y las vacantes, temporales o absolutas, que en ellas ocurrieren, se suplirán con carácter de interinidad o permanencia, a juicio de la Gran Comisión. ARTÍCULO 59.- Serán nombradas por el Presidente del Congreso, a su arbitrio, las comisiones especiales, cuando así lo requiera la urgencia o calidad de los negocios. ARTICULO 60.- Los Presidentes de las Comisiones serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio y al efecto deberán firmar recibo de ello en el correspondiente libro de control que se llevará en la Oficialía Mayor. ARTICULO 61.- Ningún Diputado podrá dictaminar en asuntos en que tenga un interés personal. En tal circunstancia deberá excusarse por sí o a pedimento de un Diputado ante la Gran Comisión, quien le ordenará por escrito su sustitución para el sólo efecto del despacho de ese asunto. ARTICULO 62.- Para ilustrar su juicio en el desempeño de su cometido, las comisiones, por conducto de su Presidente, podrán solicitar oficialmente a cualquier Servidor Público, Dependencias, Oficinas o Archivos del Estado, o de los Municipios, todas las informaciones y copias certificadas de documentos que estimen necesarias para el mejor despacho de los negocios. Igualmente podrán solicitar a los Servidores Públicos, personas o representantes de Organismos Privados o Sociales, comparecer ante ellas con el mismo fin. ARTICULO 63.- Cualquier miembro de la Legislatura puede reunirse con las Comisiones a las que no pertenezca y discutir en ellas, pero sin voto. ARTÍCULO 64.- Los integrantes de las Comisiones Permanentes o Especiales podrán ser removidos de su cargo por acuerdo de la Asamblea. ARTICULO 65.- Cuando un asunto corresponda al ámbito competencial de dos o más Comisiones Permanentes o Especiales, podrán unirse para dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su proposición. De no ocurrir esto último, cada Comisión presentará dictamen por separado. ARTICULO 66.- En la formulación y presentación de los Dictámenes, se observarán los trámites que señala el Capítulo III del Título Cuarto, y demás disposiciones relativas de esta Ley y Reglamentos que de ella emanen.
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