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ARTÍCULO 41.- Son atribuciones del Presidente:

 

I.- Presidir, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las Sesiones.

II.- Dar curso a los oficios y escritos que se reciban en el Congreso, así como las Cuentas Públicas del Estado y Municipios, en la Sesión siguiente al día en que se reciban.

III.- Determinar los asuntos que deban someterse a discusión de conformidad con esta Ley y los Reglamentos que de ella deriven.

IV.- Conducir los debates y las deliberaciones del Congreso con arreglo a la presente Ley y los Reglamentos que de la misma emanen.

V.- Llamar al orden al que faltare al mismo, por si o excitado por algún otro miembro del Congreso.

VI.- Exigir orden al público asistente a las sesiones y ordenar que desalojen el Recinto Oficial cuando hubiere motivo para ello, requiriendo, si es preciso para hacer cumplir su determinación, el auxilio de la fuerza pública.

VII.- Firmar con el Secretario las Leyes, Decretos, Reglamentos y acuerdos que expida el Congreso, así como el Acta de cada Sesión, tan luego como éstas sean aprobadas.

VIII.- Cuidar que las Comisiones Permanentes o las Especiales en su caso, cumplan oportunamente con sus respectivos encargos, dando cuenta al Congreso de las omisiones e irregularidades que se cometieren, aplicando lo dispuesto en el Artículo 116 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones reglamentarias y que acuerde la asamblea.

IX.- Nombrar comisiones cuyo objeto fuere de mera ceremonia.

X.- Citar a Sesión Extraordinaria cuando lo estime necesario, por iniciativa propia o a solicitud de uno o más Diputados para tratar asuntos determinados.

XI.- Mandar requerir por escrito a los Diputados faltistas a concurrir a las Sesiones del Congreso y proponer en su caso, las medidas o sanciones que correspondan de acuerdo con la Constitución Política del Estado y esta Ley.

XII.- Declarar que no hay la asistencia requerida para celebrar Sesión en los términos legales, ordenando a la Secretaría expedir excitativa a los faltantes para que concurran.

XIII.- Conceder licencias a los Diputados en los casos previstos en el Artículo 29 de esta Ley.

XIV.- Firmar la correspondencia y demás comunicaciones del Congreso que así se estimen necesarias.

XV.- Tomar las protestas de Ley a los Servidores Públicos y Diputados que la deban rendir.  

XVI.- Las demás que se deriven de esta Ley o sus Reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso.