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ARTÍCULO 47.- Son obligaciones del Secretario:

 

I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.

II.- Concurrir a la Secretaría una hora antes de que se celebre la sesión, con el objeto de revisar el acta anterior y tomar conocimiento de los asuntos con los que se deberá dar cuenta al Congreso.

III.- Comprobar al inicio de las Sesiones la existencia del Quórum legal.

IV.- En las Sesiones que se verifiquen, dar cuenta de los asuntos en el orden que establece el Artículo 97 de esta Ley.

V.- Firmar las Leyes, Decretos, acuerdos y todas las resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación del Congreso.

VI.- Extender por sí o por conducto de la Oficialía Mayor, las actas de las Sesiones públicas que se celebren, firmándolas en unión del Presidente, después de ser aprobadas por el Congreso.

VII.- Extender personalmente las actas de las sesiones privadas, lo que será inmediatamente después de concluida la sesión.

VIII.- Rendir informes exactos al Congreso, en la primera Sesión de cada mes, de los expedientes y negocios que fueron despachados durante el anterior, y los que aún permanecen en poder o a disposición de las comisiones.

IX.- En la primera Sesión de cada mes, informar al Congreso sobre las faltas de asistencia de los Diputados durante el mes anterior, con expresión de las causas que las motivaron.

X.- Recoger y comprobar las votaciones, proclamando sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Directiva.

XI.- Coordinar las labores que realice la Oficialía Mayor del Congreso.

XII.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por el Congreso y firmar las resoluciones que sobre ellos recaigan.

XIII.- Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las resoluciones que sobre ellos se tomen.

XIV.- Hacer que se coleccionen por separado las actas de las Sesiones Públicas y Privadas.

XV.- Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que sean solicitadas.

XVI.- Editar el Órgano Oficial del Congreso denominado "DIARIO DE LOS DEBATES", que contendrá la trascripción de lo expresado en las Sesiones públicas, exclusivamente.

XVII.- Las demás que le confiere esta Ley, disposiciones reglamentarias y acuerdos del Congreso.